Contabilizar el Leasing

IV Tratamiento del impuesto sobre el valor añadido en las operaciones de arrendamiento financiero

1) Impuesto sobre el valor añadido

El ICAC en su resolución de 21 de enero de 1992 establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las operaciones de arrendamiento financiero se contabilizará sólo en el importe devengado fiscalmente; por el resto no procederá incrementar la deuda con la entidad de crédito.

El párrafo anterior remite de forma tácita a la legislación del I.V.A. para su contabilización en las operaciones de arrendamiento financiero, al tener que determinar el momento en que se devenga el impuesto. Momento que depende de la conceptuación de la operación de arrendamiento financiero en la legislación del I.V.A..

La legislación del I.V.A. conceptúa la operación de arrendamiento financiero como prestación de servicios. El devengo del impuesto en este tipo de operaciones se produce en el momento que vence cada cuota, momento en que se realiza el siguiente asiento:


ACREEDORES POR OPERACIONES DE
HACIENDA PUBLICA, IVA SOPORTADO (472) ARRENDAMIENTO FINANCIERO A C/P (5202)
a TESORERIA (57)

El asiento anterior se realizará siempre que el I.V.A. soportado en las cuotas del contrato de arrendamiento financiero sea deducible. en caso contrario, la norma de valoración 15ª del Plan General de Contabilidad establece que el I.V.A. soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los bienes de inversión o del circulante, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto....

Sin embargo ya hemos visto que en las operaciones de arrendamiento financiero el I.V.A. se devenga en el momento que sea exigible cada cuota, lo que podría dar lugar a que las cuotas que se abonen en fechas posteriores a la firma del contrato modifiquen la valoración inicial del inmovilizado, si el I.V.A. soportado no deducible debe incorporarse al precio de adquisición del mismo. Esto supondría la modificación continua del valor del bien objeto del contrato, dando lugar así a una situación de difícil tratamiento.

Para dar solución al problema planteado la resolución del ICAC establece lo siguiente: si los importes del Impuesto sobre el Valor Añadido devengados fiscalmente con posterioridad al registro del activo no son deducibles de acuerdo con la legislación del tributo, dichos importes se considerarán gastos del ejercicio en que se devenguen, no produciendo ningún ajuste en la valoración inicial del inmovilizado. El arrendatario podría realizar un asiento del siguiente tipo:


ACREEDORES POR OPERACIONES DE
ARRENDAMIENTO FINANCIERO A C/P (5202)
OTROS ATRIBUTOS (631) (por el I.V.A. soportado no deducible)
a TESORERIA (57)

Finalizamos el capítulo del I.V.A. analizando qué ocurre en las operaciones de arrendamiento financiero en las que el arrendatario se compromete a ejercitar la opción de compra. Ya hemos visto que éstas son operaciones de compraventa con pago aplazado, y se conceptúan en la Ley 37/1992 como entrega de bienes.

En las entregas de bienes el momento del devengo del impuesto es distinto al de las prestaciones de servicios. El artículo 75 de la Ley determina este momento:

Artículo 75. Devengo del impuesto

Uno. se devengará el impuesto:

1º en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

Por lo tanto, si el arrendatario se compromete desde el momento de la firma del contrato, al ejercicio de la opción de compra, el asiento a realizar sería el siguiente:


INMOVILIZADO MATERIAL (2)
GASTOS POR INTERESES DIFERIDOS (272)
HDA. PCA. IVA SOPORTADO (472)
(por todo el iva asociado al contrato)
a PROVEEDORES DE INMOVILIZADO LARGO PLAZO (173)
PROVEEDORES DE INMOVILIZADO CORTO PLAZO (523)

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